Conforme al Derecho mexicano todas las personas (ya sean físicas o morales) tienen diversos atributos. Dichos atributos son: nombre, patrimonio, domicilio, capacidad, nacionalidad y estado civil. El atributo a tratar en el presente artículo es el nombre, en lo que respecta únicamente a las personas físicas.
El nombre es el conjunto de vocablos con el que se identifica e individualiza a una persona, y por ende, el que lo distingue de las demás. El nombre está conformado por un nombre propio o nombre de pila (por ejemplo José, Antonio, Pedro, Juan), un apellido paterno y uno materno (por ejemplo Rodríguez, Hernández, Velázquez). Cabe mencionar que la ley notarial también precisa que las mujeres casadas pueden utilizar el apellido paterno de su cónyuge, si así lo desean, pero en ese caso el Notario ante el cual comparezcan a otorgar algún instrumento, debe incluir su apellido materno.
De acuerdo con la legislación civil, el nombre de una persona se acredita con la partida del Registro Civil correspondiente; en este caso, con la copia certificada del Acta de Nacimiento. Para todos los efectos, dicho nombre es el que se tendrá como el correcto. Como es de todos sabido, el nombre de una persona también aparece en identificaciones expedidas a su favor, en instrumentos públicos y/o contratos que haya celebrado, así como en muchos otros documentos relacionados con la persona en cuestión. Sin embargo, hay casos en que existen diferencias en el nombre manifestado por la persona en diversos documentos.
Sirva el siguiente ejemplo para ilustrar un caso: el Acta de Nacimiento de una persona puede decir que su nombre es “María Dolores Pérez Rodríguez”, pero en una identificación aparece como “Ma. Dolores Pérez Rodríguez”, en un contrato como “Dolores Pérez Rodríguez”, en un instrumento público como “María Dolores Pérez Rodríguez de Aguilar” (siendo este último apellido, el de su cónyuge, como ya se dijo). Nótese que en el citado supuesto, se trata de la misma persona, pero hay algunas diferencias en la composición de su nombre, lo cual puede provocar confusiones o problemas para poder acreditar que se trata de la misma persona.
Para acreditar ante una persona, institución, organismo y/o entidad pública o privada, que la persona referida es la misma, no obstante las diferencias que en su caso existan en la estructura de su nombre, puede comparecer ante un Notario, acompañada de 2 testigos, a efecto de que se consignen en un acta notarial la(s) discrepancia(s) mencionada(s), así como la declaración bajo protesta de decir verdad hecha por el declarante y los testigos, de que se trata de la misma persona. Es de advertir, que los testigos deben conocer y/o haber tratado a la persona el tiempo suficiente para declarar lo anterior, con conocimiento de causa y constarles las circunstancias que se declaran, ya que son parte esencial del instrumento. De dicho instrumento notarial, se le expedirán al interesado los testimonios requeridos (que incluirán las copias fotostáticas de los documentos exhibidos al Notario), con la finalidad de que los presente ante quien corresponda.
En adición a lo anterior, es fundamental precisar el alcance de este tipo de instrumentos. Este documento, servirá unicamente para acreditar fehacientemente lo declarado ante el Notario, es decir, que no obstante las diferencias en la composición del nombre, los testigos declaran que se trata de la misma persona o individuo. Para referencia, hacer una declaración falsa ante Notario está tipificado por la legislación penal como delito sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión y multa. Por el contrario, NO tendrá utilidad como un medio para corregir y/o enmendar los errores contenidos en los documentos aludidos. En suma, el instrumento solamente servirá para los fines pretendidos, en la medida en que las personas, instituciones, entidades y/o autoridades ante quienes se presente, lo acepten y lo consideren suficiente.
Es fundamental hacer hincapié que la corrección en nombres contenidos en cada documento, se deberá desahogar ante la institución, organismo o entidad que corresponda y se ejecutará conforme a los principios y lineamientos establecidos por ellos mismos. Por lo que toca a la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil, si existieren errores de cualquier índole (por ejemplo errores mecanográficos), habrá que realizar un proceso de rectificación ante la Dirección General del Registro Civil, de conformidad con la legislación aplicable.
Finalmente, la recomendación es que siempre seamos cuidadosos y revisemos detalladamente que se asiente completa y correctamente nuestro nombre en todo tipo de documentos que suscribamos. Con esto evitaremos malos entendidos, complicaciones y/o contingencias, al realizar cualesquier tipo de trámites y actos en general.
Autor: Héctor Alonso Patiño Jiménez.
Fecha de Publicación: 02 de Febrero del 2017.